domingo, 13 de noviembre de 2011

Teoria del Delito, Imputación Objetiva y Derecho Penal del Enemigo


TEORIA DEL DELITO
NOCION: La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas:
a)    La teoría causalista del delito: la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. Considera preponderantemente los elementos referidos al disvalor del resultado.
b)    La teoría finalista del delito: entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. Pone mayor énfasis, en el disvalor de la acción.
Recientemente, las doctrinas funcionalistas intentan constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas. Cabe destacar en esta línea Roxin y Jakobs.
La mayoría de los países del llamado derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. Pero a partir de la década de los 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se inicia el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse poco a poco en doctrina y jurisprudencia las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa al concepto de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva"
DEFINICION DE DELITO
CONCEPTO NATURAL
Es delito natural o social la lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. (Garófalo)


CONCEPTO SOCIOLÓGICO
Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado. (Ferri)
Crear delitos, crímenes y castigos son facultades soberanas de quienes están a la cabeza de un sistema normativo. Eso explica que en Singapur sea un delito mascar goma de mascar en lugares públicos y un crimen botarlo en el piso y en Chile sea un delito fumar marihuana incluso dentro de un espacio privado, o en Alemania el negar el holocausto.
CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO
Acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad. (Beling).
Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. (Carrara).
Crimen es, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. (Feuerbach)
Acto humano sancionado por la ley. (Carmignani)
Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena. (Mezger)
Acontecimiento típico, antijurídico, imputable. (Mayer)
Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de punibilidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. (Carrancá y Trujillo).
El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Los niveles de análisis son tipo, antijuricidad y culpabilidad. Estos distintos elementos del delito están en una relación lógica necesaria. Sólo una acción u omisión puede ser típica, sólo una acción u omisión típica puede ser antijurídica, y sólo acción u omisión antijurídica puede ser culpable.
El artículo 11 del Código Penal expresa que son delitos y faltas las acciones un omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Si bien esta sucinta descripción no expone taxativamente las características que se aceptan para la definición del delito, están implícitas.
Ejemplo: el que con su arma de fuego dispara sobre otro y lo mata. Esta conducta corresponde a la descripción del tipo legal de homicidio (art. 106 CP); a esto llamaremos conducta típica. Esta conducta es contraria al derecho por ende, antijurídica (si no existe causa de justificación). Además será culpable si el autor es imputable (mayor de edad, con capacidad intelectual y volitiva), tenía conciencia del carácter delictivo del acto y se le podía exigir una conducta diferente a la realizada.
INFRACCIONES PENALES
Las infracciones penales se clasifican formalmente en delitos y faltas. Esta es la clasificación bipartita. En el derecho comparado existe una clasificación tripartita que identifica crimen, delito y contravención. En el Perú no existe la diferencia entre crimen y delito.
Las diferencias entre delito y falta son esencialmente cuantitativas o legales.
SUJETOS DEL DELITO
a)    EL SUJETO ACTIVO: Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal. Cabe hacer una distinción con el término “autor”, calificación que se le da al sujeto cuando se le puede imputar el hecho como suyo luego de haberse desarrollado el proceso penal respectivo.
b)    EL SUJETO PASIVO: Es el individuo que recibe el comportamiento realizado por el sujeto activo. Puede distinguirse entre: sujeto pasivo de la acción (persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo), y el sujeto pasivo del delito (que es el titular o portador del interés cuya esencia constituye la del delito, es decir el bien jurídico protegido del delito).
Generalmente los sujetos coinciden, pero hay casos en los que se los puede distinguir, como por ejemplo: art. 196° - Estafa, una persona puede ser engañada (sujeto de la acción) y otra recibir el perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).
Caso diferente se presenta en delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud donde necesariamente el sujeto pasivo de la acción y el delito coinciden.
Distinguir al sujeto pasivo no sólo posee una gran importancia constructiva, sino también de trascendencia práctica, de quién sea el sujeto pasivo puede depender:
  1. La impunidad o no del autor (art. 208: excusas absolutorias).
  2. La posibilidad de atenuar o agravar la pena, por ejemplo: infanticidio (art. 110°), parricidio (art. 107°).
  3. Que se brinde el Consentimiento (art. 20° numeral 10)

OBJETO DE PROTECCION DE LA LEY PENAL
Son todos aquellos bienes de relevancia para el derecho que como intereses jurídicos pueden provenir del derecho natural o del Derecho Positivo y que como tales están protegidos por la ley penal con la amenaza concreta de una pena, para todo aquél que los ponga en peligro o atente contra ellos:
Por ejemplo; la vida, el honor, el patrimonio, derecho al sufragio, etc.
Los bienes jurídicos descansan a veces en una realidad material (la vida) y otros en una realidad inmaterial (el honor).


OBJETO MATERIAL DEL DELITO
Es aquello sobre lo cual recae la conducta del sujeto activo. Es todo aquello sobre lo cual se concreta la trasgresión del bien jurídico tutelado y hacia el cual se dirige el comportamiento del agente. El bien jurídico es ideal, el objeto material es real. Por ejemplo en el hurto de dinero el bien jurídico es la posesión y el objeto material es el cuerpo de la víctima.
El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito. Recordemos que los bienes jurídicos no aparecen como objetos aprehensibles en nuestra realidad, ya que son valores inmateriales del orden social sobre el que descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad.
LA ACCION
  1. NOCION:
Es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito y el soporte conceptual de la teoría del delito. De ella depende o han dependido las distintas teorías del delito. Para el concepto de acción o conducta quedan excluidos los comportamientos que no son humanos: actos de animales, fenómenos naturales y los hechos llevados a cabo por personas jurídicas.
  1. CONCEPTO DE ACCION O CONDUCTA:
Para determinar el concepto de acción se han establecido diversas teorías, entre las principales tenemos:

2.1.     TEORÍA CAUSAL:
La acción es un movimiento corporal voluntario que causa o no impide una modificación del mundo exterior (resultado). Se trata pues de una comisión u omisión voluntaria. Su fase externa u objetiva supone el dominio sobre el cuerpo: activación o retención de los nervios motores. La voluntariedad constituye la fase interna o subjetiva.
2.2.     TEORÍA FINALISTA (Welzel):
Considera que la acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es acontecer “final”, no solamente “causal”. El carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan para la consecución de estos fines. La actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin.
Para Welzel la dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas (que en las simples acciones diarias se entrecruzan y sólo pueden distinguirse conceptualmente):
Primera Etapa: transcurre totalmente en la esfera del pensamiento y contiene a anticipación (el proponerse) del fin que el autor quiere realizar, la selección de los medios de la acción para la consecución del fin y la consideración de los efectos concomitantes que van unidos a los factores causales considerados junto a la consecución del fin.
Segunda Etapa: El actor efectúa su acción en el mundo real, es decir, pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción (factores causales) escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin junto con los efectos concomitantes que se han incluido en el complejo total a realizar.
Esta concepción lleva a considerar que la conducta contiene elementos objetivos y subjetivos, por tanto el tipo (descripción hipotética de una conducta) tiene un aspecto objetivo y otros subjetivo (en la que se incluye el dolo, que deja de ser un elementos de la culpabilidad)
2.3.     TEORIA SOCIAL:
Considera que al Derecho Penal  le interesa únicamente el sentido social de la acción desde el punto de vista social. Objeta la teoría final de la acción que era un concepto “final-subjetivo” puesto que determina el sentido social de una acción, demasiado unilateralmente, en función a la voluntad individual, y que el sentido de la acción debía ser siempre determinado de una manera objetiva.







TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
  1. CAUSALIDAD:
La conducta humana causa un resultado. Sólo el resultado que provenga de ella tendrá significación jurídico – penal. Para tipificar una conducta a un tipo legal, es necesario comprobar la relación existente entre esta conducta y el resultado típico, confirmando con ello lo que es una concreción de la otra, es decir, existe una relación suficiente entre ellas. (1)
Constatada la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, el segundo paso, consistirá en la imputación del resultado a dicha acción.
        Comprobación, desde un punto de vista natural, la relación de causalidad.
        Comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y resultado. Este es el juicio normativo de la imputación objetiva, en relación con los delitos de resultado.

1.2.     NATURALEZA DE LA CAUSALIDAD:
a.         TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES:
Todas las condiciones que concurren en un resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal. Una condición es causa del resultado si suprimiéndola mentalmente, el resultado no se hubiera producido (fórmula de la supresión hipotética o de la condición o de la conditio sine qua non). Por ejemplo: si mentalmente suprimimos el disparo del arma de fuego, la muerte del sujeto no se producía.
b.         TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA:
Es condición de un resultado aquella que conforme a la experiencia de vida es generalmente adecuada para producir el resultado (2), siendo las demás jurídicamente irrelevantes. Por ejemplo: una bofetada no será tenida por causa de la muerte sobrevenida, pero un disparo con arma de fuego sí lo será, pues probabilísticamente, la primera ocurrencia carece, conforme experiencia de vida, del poder letal que si tiene la segunda.
c.         TEORIA DE LA RELEVANCIA TIPICA:
La relación causal por sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el resultado, sino que es necesaria la relevancia jurídico – penal del nexo causal; esto es, debe existir cuando el resultado aparezca conectado causalmente con el acto de voluntad del autor.
(1) JESCHECK/WEIGEND,2002, P. 297
(2) BUSTOS/LARRAURI, 1989, p.54; DONNA, 1995, p. 34

  1. IMPUTACION OBJETIVA:
En la actualidad la teoría de la imputación objetiva va aproximándose a ser una teoría general de la conducta típica, es decir, en el que la atribución del resultado ya no es la cuestión dominante sino que la imputación objetiva debe extenderse fuera del ámbito de la imputación de resultado.
La imputación objetiva no es una simple teoría de la causalidad o un correctivo de la misma, sino que es una exigencia general de la realidad típica. En ese sentido, la causalidad entre acción y su resultado sólo puede constituir una parte del elemento “imputación objetiva”. La causalidad va implícita en ese juicio de imputación. Un primer límite mínimo para la realización típica es la causalidad natural. Luego seguirá la realización de los restantes presupuestos de la imputación objetiva.
Luego de verificada la causalidad natural, la imputación requiere comprobar, primero, si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, y, segundo, si el resultado es producto del mismo peligro. Estos dos criterios son la base para la determinación de la imputación objetiva.

2.1.     IMPUTACION OBJETIVA DE LA CONDUCTA:
a)    RIESGO PERMITIDO: El peligro creado por el sujeto debe ser un riesgo típicamente relevante y no debe estar comprendido dentro del ámbito del riesgo permitido (socialmente adecuado), pues de lo contrario se excluirá la imputación. Existen en la actualidad riesgos que son adecuados a la convivencia y son permitidos socialmente. Por ello no todo riesgo es idóneo de la imputación de la conducta. Por ejemplo: el tráfico automotor, una intervención quirúrgica, etc.
b)    DISMINUCION DEL RIESGO: también se excluye la imputación cuando medie disminución del riesgo. En estos casos el agente “obra causalmente” respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado mayor. Por ejemplo: el que busca desviar un objeto pesado que cae en dirección a la cabeza de otro, pero sólo consigue desviarlo a otra parte de su cuerpo.
c)    RIESGO INSIGNIFICANTE:
            Este riesgo implica la falta de significación social de la conducta y la no punibilidad surge desde el bien jurídico protegido y se extiende a la estructura de los tipos penales. Siendo el bien jurídico el encargado de darle significación a la realización típica, no son imputables las conductas que le suponen una insignificante afectación. Por ejemplo: el que sin derecho priva a otro de su libertad personal por breves minutos reteniéndolo en un transporte colectivo o en un ascensor, no comete delito de secuestro.
d)    PRINCIPIO DE CONFIANZA:
            No cabe imputación a la conducta cuando el agente obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido. Quién realiza un comportamiento riesgoso lícito, actúa confiado en que, quienes participan con él, van a actuar correctamente conforme a las reglas preexistentes. Por ejemplo: el médico cirujano espera que el material quirúrgico que emplea es un intervención, haya sido esterilizado por personal sanitario.
e)    PROHIBICION DE REGRESO:
Se constituye como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero. Por ejemplo: 1) El comerciante que le vende a otro un cuchillo de cocina no quebranta su rol aunque el comprador lo exprese que lo usará para cometer un homicidio. 2) Un estudiante con conocimientos avanzados de biología que en sus ratos libres trabaja como mozo en un restaurante y a momento de servir un menú, se percata de la existencia de una sustancia venenosa y a pesar de ello lo sirve.


f)     AMBITO DE RESPONSABILIDAD DE LA VICTIMA:
Existirá imputación al ámbito de competencia de la víctima, si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido. Ejemplo: quien entrega una sustancia peligrosa y el que lo reciba la consume y se ve afectado en su salud.
2.2.     IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO:
Los criterios normativos señalados por la teoría de la imputación objetiva no sólo están referidos a la determinación de la tipicidad de la conducta, sino que también ofrece reglas para precisar que, luego que se haya afirmado que la conducta es típica, en que supuestos el resultado producido puede ser imputado a la conducta. (3)
a)    RELACION DE RIESGO: El presupuesto de la imputación objetiva del resultado es la imputación de la conducta, siendo necesaria una relación objetiva entre ellas. El resultado causado debe verse como realización del riesgo inherente a la conducta.  Además de la relación de causalidad se requiere una relación de riesgo entre la conducta y el resultado.
(3) CANCIO MELIA, en DIAZ-ARANDA/CANCIO MELIA, 2004, pp. 32-33.

Es posible negar la imputación objetiva en supuestos en que a pesar que el resultado ha sido causado por una conducta que creó un riesgo prohibido, sin embargo el resultado final es producto de otro riesgo ajeno al sujeto (riesgos concurrentes).
Ejemplo: el que dispara a matar a otro y sólo lo lesiona, luego producto de un incendio muere en el hospital.
b)    NEXOS CAUSALES DESVIADOS:
Aquí lo que importa es verificar si el supuesto se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente existían durante la realización del riesgo en el resultado, no lo que él se haya imaginado sobre las consecuencias de su conducta.
Ejemplo: el que hace caer otra persona al mar para que muera ahogado, pero la precipitarse se golpea la cabeza en una roca y fallece. En este supuesto habrá imputación.
c)    INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL:
Resulta relevante, a efecto de la imputación objetiva, las modificaciones de la causalidad natural siempre y cuando esta genere un aumento o anticipe en el tiempo el resultado, mediante la intensificación del peligro. Se trata de los supuestos de interrupción del nexo causal por acciones humanas autónomas.
Ejemplo: la víctima herida mortalmente recibe un nuevo disparo de un tercero, y a consecuencia de éste, fallece. Se produce en estos casos una desviación del curso causal que, en cuanto no quepa contar con él ex ante, no puede imputarse a la conducta inicial por mucho que éste entrañara un riesgo suficiente de causar la muerte de otro modo.
d)    FIN DE PROTECCION DE LA NORMA:
Para la configuración de la imputación, es necesario identificar que el resultado generado por el peligro, se halle presente en el tipo penal. El resultado debe estar comprendido dentro del fin de protección de la norma donde se va a prever las conductas delictivas.
Ejemplo: el sujeto que mata a otro y la anciana madre de la víctima, al recibir la noticia de su muerte, fallece de ataque al corazón.
e)    CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCION O PROFESION:
Conocida también como causa de justificación. Es un supuesto de ausencia de imputación objetiva (atipicidad) pues, cuando haya una obligación específica de actuar para el sujeto, no se trata de un permiso, sino que cometería delito sino actuara. Estos supuesto de obligaciones específicas conforme a su función o profesión, incluyen la actividad de médicos, funcionarios, policías, etc.
f)     OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY:
Obrar por disposición de la ley supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. (Artículo 20, numeral 8, Código penal) (4)(5). Por ejemplo: deber de testificar. Estos deberes sólo serán necesarios para impedir posibles imputaciones por un delito contra el honor.






















(4) Cfr. Hurtado Pozo, 2005, p. 571; PEÑA CABRERA, 1983, p. 193.
(5) El obrar por disposición de la ley (cumplimiento de un deber) es diferente a “el acto permitido por ley” (artículo 85, inciso 4, código penal 1924) que se refería al ejercicio de derechos reconocidos por la ley (actualmente “ejercicio legítimo de un derecho”). Ejemplo: derecho de corrección (artículo 423, inciso 3 del código civil)
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
La terminología Derecho penal del enemigo, para referirse a aquellas normas jurídicas excepcionales, de combate caracterizadas por un incremento de las penas y la supresión de garantías jurídicas, únicamente aplicables precisamente a los enemigos o no personas (Unpersonen).
Y estos para JAKOBS, son los integrantes de la criminalidad organizada y grupos terroristas: individuos que han abandonado el Derecho por tiempo indefinido, lo cual supone una clara amenaza a los fundamentos de la sociedad que constituye el Estado.
El Derecho penal del ciudadano define y sanciona delitos, o infracciones de normas que llevan a cabo los ciudadanos de un modo incidental y que normalmente son la simple expresión de un abuso por los mismos de las relaciones sociales en que participan desde su status de ciudadanos.
Mediante el derecho penal del enemigo el estado ya no dialoga con ciudadanos, sino que combate a sus enemigos, es decir, combate peligros, y por ello, en él la reacción del estado se dirige hacia el aseguramiento a hechos futuros no a la sanción de hechos cometidos.
No se dirige principalmente a influir sobre los potenciales autores de futuras infracciones, sino que más bien tiene por destinatarios a la sociedad en su conjunto para confirmar en sus integrantes la vigencia de la norma infringida. Interesa,  pues que quede claro que el hecho contrario a la norma no es una conducta alternativa para el futuro.      
Aquello a lo que JAKOBS denomina Derecho penal del enemigo se caracteriza por los siguientes elementos: reglas de imputación de responsabilidad menos estrictas, anticipación de la intervención penal a fases previas a la ejecución e incluso a la preparación del delito, incremento de las penas de prisión, máxima restricción a la obtención de beneficios penitenciarios, disminución en algunos casos, eliminación de garantías penales y, sobretodo, procesales.       








BIBIOGRAFIA

  1. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Derecho Penal Parte General. Editorial Rodhas S.A.C, Segunda Edición, Lima 2007.
  2. GÜNTHER JAKOBS-CANCIO MELIA Manuel; Derecho Penal del Enemigo, Concejo Editorial, Primera Edición, España 2003.


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