domingo, 13 de noviembre de 2011

Delitos contra la Tranquilidad Pública - Disturbios y Apologia


TITULO XIV
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÙBLICA
CAPÌTULO I
DELITOS CONTRA LA PAZ PÙBLICA


Artículo 315.- Disturbios
“El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.
1.    CONCEPTOS PRELIMINARES, BIEN JURÌDICO
La acepción “Estado de Derecho” gravita sustancialmente en las relaciones Estado –ciudadano, dichos efectos irradiantes suponen el reconocimiento de concretos ámbitos de “libertad ciudadana”; entre éstos, el derecho de reunión, de agruparse pacíficamente en lugares públicos, como una manifestación esencial del Sistema Democrático.
El ejercicio del derecho a reunirse públicamente, las congragaciones de personas ha de desarrollarse en forma pacífica, es decir, su realización no puede implicar a su vez una merma en los derechos fundamentales de los ciudadanos; v. gr., de libre tránsito, de libertad de trabajo, etc.; cuando el primero de ellos desborda su plano de legitimidad ingresa a una esfera de ilicitud que, en algunos casos, puede significar la comisión de un injusto penal.
El uso de los derechos constitucionales consagrados, ha de materializarse con arreglo a los principios de razonabilidad y ponderabilidad, descartando cualquier tipo de manifestación violenta.
Dicho de otro modo: el ejercicio del derecho de reunión será licito siempre y cuando su concreción se ajuste a los límites que la propia Constitución delimita, con ello, la seguridad ciudadana y el orden público, que no pueden verse alterados, so pretexto de una manifestación democrática, dando lugar a la preponderancia de los bienes jurídicos de valor superior.
Es de verse, entonces, que en el marco de estas asonadas públicas, sobre todo cuando sus participantes son los miembros de las denominadas barras bravas o de sectores sociales acostumbrados a los actos vandálicos, se producen afectaciones a la propiedad pública y/o privada, así también sucesos de sangre, en cuanto a la lesión de los bienes jurídicos fundamentales (la vida, el cuerpo y la salud), así como a la integridad del patrimonio.
Estamos hablando de una violencia extrema que en los últimos tiempos ha traído como saldo, personas muertas y gravemente heridas.
Por lo expuesto, estamos ante un bien jurídico de naturaleza supraindividual que ha de ser comprendido por aquel estado de seguridad ciudadana , de que las personas puedan desenvolverse normalmente en las urbes y ciudades, de no verse afectos por ciertas reuniones tumultuarias que, en su proceder, no dudan en lesionar los intereses jurídicos de mayor raigambre constitucional, aprovechando las ventaja que les otorga la muchedumbre, con propiedad la predisposición a delinquir, ya desde un factor criminológico.
Se trata , básicamente de delitos que tienden  a subvertir o alterar las bases materiales de la convivencia de un determinado sistema constituido.
Advertimos que el artículo 315 del CP, tiende a tutelar una serie de bienes jurídicos de forma onmicomprensiva, al develarse que aparte del interés jurídico espiritualizado (tranquilidad pública), también se protege la integridad física de las personas, así como el patrimonio público y privado, configurándose un tipo penal pluriofensivo1, de modo que la naturaleza de esta figura delictiva, ha de verse desde el siguiente plano a saber: de que los efectos perjudiciales de la conducta antijurídica (injusto penal de disturbios) ha de afectar en forma simultánea el bien jurídico colectivo, asi como los intereses jurídicos personales; si esto no es así, se dará una tentativa de este delito, siempre y cuando la acción prohibida haya tomado lugar en una “reunión tumultuaria”.
Siguiendo las pautas reseñadas en titulaciones anteriores, habríamos de proclamar un tipo penal de peligro, con arreglo a la visión colectiva del bien jurídico tutelado; sin embargo, el legislador, dispuso que la punición de este comportamiento se encuentra condicionada a la realización de ciertos resultados de disvalor, que se exteriorizan en lesiones y atentados contra el patrimonio (público y/o privado); por tales motivos se constituye en un delito de lesión.
Lo anotado lleva a un sector de la doctrina ha sostener que la ambigüedad, que es inherente al propio concepto de orden público, resulta complementada en la sistematización positiva de los delitos de desordenes públicos, con una heterogénea diversidad de bienes y valores que son tenidos en cuenta en los diferentes tipos legales incriminadotes de este comportamiento delictivo.




1.     A este nivel surge el tema de un posible Concurso delictivo, entre el articulo 315 y las primeras figuras delictivas del catalogo penal.     
2. TIPICIDAD OBJETIVA
a. Sujeto Activo
Autor de esta figura delictiva puede ser cualquier persona, no es indispensable algún tipo de cualidad especial, por lo que constituye una tipificación común; quien haya de responder como autor, debe primero estar incurso en una reunión tumultaria y, segundo, aprovechando dicha configuración colectiva, afectar la integridad física de una persona y/o el patrimonio (publico y/o privado).
No necesariamente debe pertenecer a una banda, organización delictiva u otra estructura criminal, pues puede infiltrarse en una reunión donde los miembros se identifican con una determinada asociación de personas, para afectar los bienes jurídicos comprendidos en la articulación, mas por lo general, se trata de individuos acostumbrados a actuar en bloque, que se agrupen para cometer esta clase de fechorías, mediado la coraza que le otorga la muchedumbre y así evitar ser descubiertos. Máxime, la idoneidad para lesionar el bien jurídico colectivo determina la presencia de varios individuos, que hayan de proceder a la vulneración de los intereses jurídicos –tutelados por el precepto penal-.
Ante cada lesión que acometa cada individuo, se tendrá varias acciones atribuibles a titulo de autor.
La calidad de autor se sostiene sobre el dominio funcional del hecho en el sentido de que el agente cuenta con toda la posibilidad de realizar el tipo penal o, en su defecto, frustrar su perpetración, un reparto de roles puede darse perfectamente en estos casos, cuando varios sujetos dan una golpiza a un ciudadano, siempre que podamos advertir la afectación al cuerpo humano como una unidad inescindible y que exista una co-decisión de delincuencia; v. gr., quien sujeta a un vigilante particular, para que el otro pueda dañar la propiedad pública, es un co-autor, pues neutraliza aquel elemento de resistencia de la conducción típica; quienes participan en la reunión tumultaria, empero, no estaban de acuerdo con la realización de esta clase de eventos, no pueden responder por ámbitos de organización estrictamente individuales. Una solución distinta puede darse en una asociación de personas formadas para cometer lesiones y daños, a través de un cuerpo implícito.
Un instigador es plenamente admisible, quien determina al resto a lesionar a personas o a dañar la propiedad pública sin intervenir materialmente en el suceso delictivo y, si a la par interviene, mediante actos típicos de lesiones o daños, al darse un concurso participativo, hemos de inclinar la balanza por el título de imputación más intenso, que sería el de autoría.
También puede aparecer en escena una Autoría Mediata, siempre que el hombre de adelante pueda ser percibido como un instrumento, quien ejecuta la acción típica dominado por la voluntad del hombre de atrás; solo podemos observar esta variante de autoría cuando el ejecutor es inimputable, es decir, ante un sujeto incapaz de conducir su conducta conforme su leal saber y entender, ante un enajenado mental (minusvalía psíquica).
Cuando estamos ante un menor de edad, hemos de distinguir, si quien lesiona y/o daña es un niño o un adolescente ; si lo es el primero, aceptamos la Autoría Mediata, pero ante el segundo, nos inclinamos por una inducción, de acuerdo con la estructura psicosomática del adolescente y, así se estima en el CNA, al haberse tipificado como “infracción a la ley penal” en su artículo 193 (pandillaje pernicioso), que debe ser concordado con el artículo 148 del CP (Instigación al Pandillaje Pernicioso). 2       
Hemos de negar una Autoría Mediata cuando el hombre de adelante, actúa en el marco de un error de tipo, serian casos límite de poder aceptar que quien afecte el patrimonio cree equivocadamente que se trata de su propiedad; de ningún modo, cuando se lesiona a un ciudadano; el error de prohibición muy difícilmente ha de aceptarse, importa una presunción casi de iure et de iure que todos conocen que lesionar a alguien o dañar el patrimonio ajeno se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico.
La complicidad ha de tomar lugar cuando el individuo proporciona al autor de un instrumento necesario para que éste pueda acometer un plan criminal, de un palo para lesionar a un ciudadano o de elementos de combustión para destruir el patrimonio público; debiendo actuar con dolo.
Si el sujeto no sabe que está actuando antijurídicamente, en el marco de una reunión tumultaria, lo que puede de dudosa aceptación, habría de responder por los tipos penales de lesiones o de daños, respectivamente; de ahí que consideramos que pueda concurrir un concurso delictivo entre el delito de disturbios con lesiones o daños, en tanto el primero de los mencionados tutela un bien jurídico no abracado por el resto de delitos invocados.     
b. Sujeto Pasivo    
Al erigirse en un bien jurídico de orden colectivo, será la sociedad en su conjunto, sin dejar de lado, la identificación de agraviados directos por las lesiones y/o los daños, quienes serían victimas de dichos delitos, por los disturbios será el estado, que asuma los intereses públicos afectados.





2.     Muchos de estos actores son por lo general menores de edad, como es el caso de las barras bravas.

c. Modalidad Típica
Primer punto a saber, es que debemos entender por “reunión tumultaria”; no puede tratarse de un grupo reducido, de dos o tres personas, debe tomar lugar a partir de un número significativo de personas, agrupadas a fines de diversa índole, no siempre con motivos delictivos. La ordenación a la afectación de los bienes jurídicos personales puede aparecer en pleno desarrollo de la reunión, sin requerirse plena confluencia de voluntades, donde la turba se convierte en el escudo y, a su vez, el medio por el cual los vándalos acometen a sus víctimas.
En el CP español, en el artículo 557, se señala a la letra, que debe tratarse de una actuación en grupo de varias personas, dando lugar a la naturaleza de un delito pluripersonal, lo que no se da en nuestra lege lata, al instituir un delito esencialmente personal; sin embargo, la interpretación normativa ha de seguir el primer cauce, a fin de resguardar el principio de ofensividad.
Entonces, una reunión tumultaria es aquella donde participa una pluralidad de personas, suficiente cantidad para poder afectar con toda facilidad, la integridad física de varios ciudadanos, así como el patrimonio público o privado; sin que tenga que acreditarse que todos los protagonistas de la reunión, dirijan su accionar a la afectación de los bienes jurídicos personales. No obstante, si estamos hablando de una alteración a la “Tranquilidad Publica”, ha de manifestarse actos de violencia perpetrados y atribuibles a varios agentes, por lo que debió haberse optado por una estructuración normativa que enfatice la actuación del grupo, conforme la idoneidad del comportamiento grupal para perturbar el Orden público. Como dice Polaino Navarrete, si la pluralidad de sujetos no se comporta en este modo de acción conjunta, no se concreta el tipo que constituye un delito pluripersonal y de acción compartida por la pluralidad de autores.
Dicho lo anterior, estaremos ante la presencia de varios autores del delito de Disturbios, si es de que de los hechos aparece que cada uno de ellos ha provocado una afectación a la integridad física de algún ciudadano o si ha dañado la propiedad pública y/o privada. No podemos someter la imputación jurídico-penal por este injusto, por el simple hecho de pertenecer a la agrupación-acostumbrada-, a cometer este tipo de desmanes, de ser asi estaríamos configurando un derecho penal de autor, ajeno al fundamento material del injusto-el hecho que lesiona y/o pone en peligro el bien jurídico, cuestión distinta ha de verse en el caso del delito de Asociación para delinquir.
Concurrirá el fin de atentar contra la paz pública allí donde este quede necesaria o probablemente dañada a consecuencia de los hechos y, sin embargo, y pese a conocerlo así, se actúe.
La calidad de tumultaria significa el congestionamiento de una pluralidad de personas, cuya numerosidad impide la debida identificación de los sujetos actuantes, así como su captura y persecución.    
Aspecto en puridad importante es determinar el grado de afectación a la integridad física como la magnitud del daño a la propiedad pública y/o privada.
Sabemos por nuestros estudios de la primeras articulaciones de la PE del CP, que el legislador delimito con precisión normativa la frontera entre los delitos y la faltas, en base a criterios cuantitativos y cualitativos, como una forma idónea de racionalización de la violencia punitiva estatal, reservando la pena privativa de libertad., para aquellos actos antijurídicos que supongan un mayor grado de afectación al interés jurídico tutelado, siguiendo los dictados del principio de mínima intervención.     
En el marco de aquellos injustos que atentan contra el cuerpo y la salud, se ha propuesto un listado de figuras delictivas, conforme la magnitud de los efectos perjudiciales de la conducta antijurídica, en cuanto a las lesiones graves y lesiones leves, de modo que si el comportamiento prohibido causa un daño en la salud que requiera menos de diez días de asistencia y descanso, será constitutivo de una falta contra la persona, tal como se desprende del artículo 122 del CP, concordante con el articulo 441 (in fine).
Conforme lo anotado, si la tipicidad objetiva del delito está condicionada a un “atentado contra la integridad física”, dicha circunstancia ha de revelar un verdadero estado de afectación a la estructura fisiológica de la víctima, que para cobijarse a los alcances normativos del artículo 315, debe revelar una lesión determinativa de delito y no de falta. Lo dicho no implica que la conducta pueda ser reputada como un injusto tentado, si es que la agresión no llega a concretarse en la esfera corporal del ofendido; pero si la entidad de la lesión no llega al baremo fijado en el artículo 122 del CP, la conducta no podrá ser penalizada como un acto de Disturbios.
Así también ha de verse en el caso de daños, en tanto la conducta debe significar una verdadera afectación a la integridad del bien, donde la magnitud de las consecuencias perjudiciales debe recaer sobre un bien cuyo valor supere una RMV, si no está así será constitutivo de una falta contra el patrimonio, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del CP, por ende, no podría ser cobijada bajo el radio de acción de la figura in examine. 
El debate sería en torno la admisibilidad de un conflicto aparente de normas penales o, en su defecto, de un concurso Delictivo, tomando en cuenta que la realización típica del delito de Disturbios supone necesariamente la afectación a la integridad física de personas, así como daños en la propiedad pública y/o privada.   
Si optáramos por la primera opción, de que solo puede aplicarse los delitos de lesiones o de daños, según un orden especifico de tutela al bien jurídico, importaría un rendimiento nulo del artículo 315 del CP, lo que político criminalmente seria insatisfactorio, cayendo en el mar de un derecho penal simbólico. 
En la doctrina se postula que puede acontecer una doble punición por un mismo hecho, por dos tipificaciones distintas, sin vulneración del principio del non bis in ídem, siempre y cuando se advierta la protección de un bien jurídico singular en cada uno de los delitos, de manera que si en el marco de los artículos 121 y 122 del CP se tutela específicamente la integridad corporal, fisiológica y psíquica de las personas y en el artículo 205 se tutela la integridad material de los bienes (su funcionalidad), el articulo 315 recoge un tipo pluriofensivo, donde si bien también se protegen dichos intereses jurídicos, el acento del disvalor recae sobre la Tranquilidad Pública.     
En tal entendido, nos inclinamos por la fórmula del concurso ideal de delitos, según el artículo 48 del CP; que no ha de resolverse vía el principio de Absorción, pues el legislador, luego de la reforma producida por la ley N. 28726, permite al juzgador incrementar la pena hasta en una cuarta parte, no pudiendo exceder de los 35 años de ppl (sistema de acumulación jurídico). La orientación se ajusta a los cometidos de prevención general- tanto negativa como positiva.
3. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO
La figura delictiva sub examine solo resulta reprimible a título de dolo, conciencia y voluntad de realización típica. El agente sabe perfectamente que esta atentado contra la integridad física de personas inocentes o dañando la propiedad (pública o privada), en el marco de una reunión; es decir, el autor dirige dicha conducción de disvalor, aprovechando el enjambre de vandalismo que se manifiesta con la violencia que  perpetra los miembros de la agrupación.
4. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la Libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.
Se presenta una mayor ofensa de disvalor cuando el autor perpetra el injusto de disturbios, portando prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, en tales circunstancias se atenta contra el decoro, el buen nombre y el prestigio de las instituciones castrenses y policiales, tomando en cuenta que personas inescrupulosas, al hacer uso de dichas investiduras, propician también un marco de confusión en la ciudadanía, pues pueden verse engañados de que dichos sujetos pertenecen a las instituciones tutelares de la Defensa nacional y el Orden Público.
Los símbolos, insignias e indumentaria de las instituciones castrenses, deben ser reales, a efectos de que puedan generar cierta percepción hacia la ciudadanía, una apariencia que es aprovechada por dichos agentes para facilitar el emprendimiento criminal.  
Una conducta parecida encontramos en el artículo 362 del CP-Ostentación indebida de título u honores, donde el bien jurídico tutelado es la Administración Publica, al distorsionarse el ejercicio legítimo de una función o cargo, así como la confianza de la ciudadanía hacia el desarrollo de ciertos roles funcionales. Delito que es sancionado como una pena insignificante. 
Al constituir figuras que tutelan intereses jurídicos diversos, no encontramos objeción de admitir un concurso delictivo entre ambas.

Artículo 316. Apología
El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
1. Si la apología se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2,4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
2. Si la apología se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como Internet u otros análogos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años; imponiéndose trescientos sesenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
1. A MODO DE INTRODUCCIÓN
La transformación del Estado liberal al Estado Social ha supuesto el entroncamiento de las libertades fundamentales, como los valores consagrados en la cúspide constitucional, cuya manifestación más importante ha de verse en la denominada “Libertad de Expresión”, que consiste en la libertad de todo ciudadano de pronunciarse sobre cualquier tema. V. gr., político, social, económico, cultural. 

La idea de un Estado de Derecho, parte del respeto por la diversidad ideológica, cultural, política, religiosa, en el sentido de que la opción ha tomar por el individuo no puede desencadenar ningún tipo de persecución, amordazamiento, censura, deportación o cualquier tipo de amenaza contra dichas libertades, la legitimidad de la coacción estatal tiene que ver con concretos estados de disvalor, que en principio no pueden ser generados por la mera profesión d una idea u opinión.
La constitución Política consagra el derecho de las libertades públicas en su artículo 2º inciso 4. 

Un individuo solo puede ser sancionado punitivamente, si es que con su obrar ha puesto en peligro las bases mínimas de una convivencia social pacifica, conforme el artículo IV del Título Preliminar del CP.

Entonces si hemos convenido que las ideas, los pensamientos, así como las posturas políticas no pueden ingresar al ámbito de punición, nos preguntamos inmediatamente lo siguiente ¿Cómo es que en un régimen de libertades, puede ser penalizada la “Apología a delinquir”? respuesta nada fácil de elaborar, considerando la tensión que se produce entre el bien jurídico que tutela el artículo 316º del CP, con el derecho que se vería mermado (“libertad de expresión”) con la puesta en escena de la presente penalización.

Vemos que apología como tal revela una connotación ideológica, que se conduce a la alabanza, a enarbolar las banderas de aquellos grupos sociales agitadores, de aquellas organizaciones que han hecho de la violencia su modus operando, aniquilando las bases de cualquier sistema político, destruyendo las formas como se conduce la discusión política e ideológica. Nos referimos a las organizaciones subversivas y/o terroristas que tienen por cometido el desmantelamiento del sistema jurídico estatal, implantando constitucionalmente a través de las armas, colocando en un estado de pánico y zozobra permanente a la población, a partir de los atentados terroristas que cometen en un territorio nacional, no dudando en cegar vidas de seres inocentes e indefensos, que nada tienen que ver en sus supuestos reivindicaciones sociales y políticas.

2. CONCEPTO DE APOLOGIA
Por “Apología” debemos entender aquel acto, en virtud del cual una persona alaba y/o enarbola un determinado hecho, mediante la palabra hablada, la escritura o un discurso apologético, que de ser decepcionado por una cantidad indeterminada de individuos.  
La apología supone una “alabanza o argumentos defensores del hecho que se elogia”.
Para el maestro sanmarquino Peña Cabrera, la apología es la exaltación sugestiva, el elogio caluroso, es alabar con entusiasmo.
Ahora bien, la apología como figura delictiva, ha de conseguir en algo más de una exaltación, de una alabanza entusiasta, de no ser así sería una penalización directa al derecho de opinión que tiene todo ciudadano, en el marco de un Sistema Democrático.
El delito de apología tiene como razón de ser el sancionar a quien promueva de forma pública e inequívoca la realización de conductas sancionadas penalmente, señala Cruz Bolívar, Apologizar es, en términos comunes alabar, exaltar, mostrar ante todo lo positivo de algo o de alguien.
En palabras de Gonzales Guitián, por muy reprobable que, desde el punto de vista ético pueda parecer el elogio de un delito, lo que no es mas que una opinión no deben formar parte del catálogo de delitos que integran un texto punitivo. 
Debemos agregar, por tanto, determinado acento de desaprobación, que puede sustentar válidamente la incriminación del discurso apologético, en la medida que pueda provocar la comisión de un delito; para ello, las palabras y/o el escrito debe llegar a un determinado número de personas, cuyo contenido sea idóneo y eficaz para poder generar en el colectivo la predisposición a perpetrar un hecho punible. Así, en la doctrina colombiana, cuando nos dice que la exaltación de hechos delictivos tiene que ser, así sea en grado mínimo, ideada de tal forma que pretenda llegar a varias personas, como sería el caso no solo de una noticia en un periódico o en la televisión, sino también de una conferencia, un escrito, una página de internet, diferente a los correos personales, que tienen el carácter de privado, etc. Si se produce una intrusión a la intimidad, ingresando al correo personal y, así se extiende el mensaje apologético, no podrá hablarse de delito, en tanto su autor no tuvo la intención de dirigirlo a una pluralidad de personas. 
A decir de Rebollo Vargas, no se trata únicamente de la difusión de ideas o doctrinas que ensalcen al crimen o enaltezcan al autor, sino que deben constituir una incitación directa para la comisión de un delito.
 En opinión de Vives Antón, el legislador puede distinguir entre el concepto de apología, en que pueden tener cabida tanto las incitaciones “indirectas” como las directas, y la punibilidad de la apología que, sin duda, puede ceñirse legítimamente a las ultimas, esto es, a aquellos supuestos en que la apología oficia de provocación y es, también, provocación.
A nuestro entender, la apología, para ser constitutiva de delito, requiere mas que una alabanza a la comisión de un hecho punible determinado, pues es indispensable que manifieste una incitación a delinquir, una provocación a que otras personas sean convencidas a cometer determinados delitos, para tal efecto, esta debe llegar a una serie de destinatarios, debe ser en todo caso publica, suponiendo que le mensaje sea trasmitido, difundido por un medio de comunicación social; a su vez debe ser directa, que se oriente a trasmitir un mensaje provocador de la violencia terrorista-por ejemplo. No tendrá dicho efecto cuando el contenido es confuso, ambiguo donde lo que expresa su autor es más que una postura ideológica.
Lo anterior supone que la apología realizada en privado o cuando se dirige a un sujeto individual es atípica o que, incluso, es penalmente irrelevante cuando las personas receptoras de las ideas o doctrinas forman parte del núcleo personal de quien realiza la misma. 
3.   ACCIÓN TIPICA – OBJETO DE LA APOLOGIA          

L a acción prohibida es hacer la apología, esto es, la alabanza, la ponderación, la exaltación de algo, presentándolo como meritorio, digno de defensa y aceptación por todos.
La apología típica puede ser de un delito o de un condenado por delito.
La ley toma la expresión delito en un sentido técnico, como hecho (conducta) tipificado y punido como tal por la ley penal. Quedan marginadas de la tipicidad las apologías que se hagan de contravenciones o de conductas socialmente desviadas y perniciosas para la sociedad que no estén penalmente sancionadas, como el suicidio, vicios, la propugnación de ideas nihilistas o disolventes, salvo, por supuesto, que el autor haga revertir la apología sobre delitos relacionados con ellos (en los casos citados, alabar la instigación al suicidio, el tráfico de drogas o la asociación ilícita con fines terroristas).
Se ha discutido si la apología debe versar sobre un hecho delictuoso realmente ocurrido o puede hacerlo sobre un delito en abstracto, o sea, no cometido efectivamente (p.ej., alabar el robo o el homicidio). La circunstancia de que el antiguo Código italiano -que fue la fuente de nuestra norma- se refiriera a hecho y no a delito (el actual lo hace a este último) hizo pensar a algunos (Moreno, Díaz, Mala garriga) que en nuestra ley tanto era típica la apología referida a un delito concretamente cometido como a delitos Abstractamente considerados; pero se sostiene, en contrario, que siendo la apología del delito una instigación indirecta, como la figura más grave de la instigación a cometer delitos del art. 209 se refiere a delitos determinados, es sistemáticamente inaceptable que la menos grave del art. 213 se refiera a delitos en abstracto. El argumento no es terminante, puesto que arranca del carácter de instigación indirecta que se otorga a la segunda figura, lo cual es opinable y discutible y, entre nosotros, no pasa de ser una vaga descripción institucional o genérica; pero sí es definitiva como apoyo de la última tesis interpretativa, la consideración de que la apología del delito en abstracto no sería la apología de un delito -como lo expone la descripción típica- sino, fundamentalmente, la censura a la ley que punió el delito abstractamente alabado, y el derecho penal no castiga "las opiniones, juicios o teorías sobre la dañosidad o beneficiosidad de las incriminaciones hechas por la ley" (Núñez). La apología, pues, tiene que referirse a un hecho, tipificado por la ley como delito, que históricamente haya ocurrido.     
No es necesario, sin embargo, en esta forma de apología del crimen, que el hecho ensalzado haya sido jurisdiccionalmente declarado delito, ni siquiera que se haya perseguido a su autor (algunas expresiones de la doctrina parecen dar a entender algo distinto), puesto que lo típico es alabar el hecho delictivo, cuya calidad preexiste a cualquier declaración jurisdiccional o a cualquier actividad tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de sus autores.
Por tanto, todo lo dicho demuestra, además, que mientras pueda afirmarse con certeza el carácter delictivo del hecho alabado, la circunstancia de la impunidad de sus autores por causas extrañas a la propia delictuosidad de la acción (p.ej., que la apología verse sobre un delito cuyo autor no sea punible por beneficiarse con una excusa absolutoria, o cuya acción haya prescripto o que haya sido amnistiado) carece de toda importancia en orden a la exclusión de la tipicidad.
Pero no ocurre así cuando la apología versa sobre un condenado por delito, puesto que, entonces, así se requiere una declaración jurisdiccional afirmativa de la responsabilidad penal del exaltado y que, a la vez, contenga la atribución de una pena que haya pasado en autoridad de cosa juzgada; si esto último no ocurre, podremos estar ante una apología del delito, si se dan sus caracteres, pero no ante la de un condenado. Es verdad que alguna doctrina (Fontán Balestra) sostiene que al no formular la ley distinción alguna, puede tratarse de "condena pronunciada en cualquier instancia, sin que sea preciso que se encuentre firme", pero lo que ocurre es que la ley distingue perfectamente al hablar de condenado, y quien no tiene sobre sí el peso de la cosa juzgada, no es un condenado, sino un procesado.

En esta forma de apología debe tratarse de la alabanza de una persona determinada porque ha cometido un determinado delito, cualquiera que haya sido el grado de participación que hubiese tenido en él (autor, cómplice, instigador). La alabanza, insistimos, tiene que hacerse a la persona porque ha cometido el delito; nada tiene que ver con la tipicidad la alabanza que se le otorga en virtud de otras facetas de su personalidad o por otras actividades que haya desplegado.
No constituyen apología del delito -porque no constituyen la exaltación del condenado- las expresiones de crítica a la sentencia de condena, puntualizando errores o atacando la severidad de la pena que impuso, aunque el fundamento de la censura esté directamente relacionado con la persona del condenado (p.ej., afirmando que no es responsable del hecho o que su personalidad no justifica la pena impuesta).3
            
    
          
                                           
       
          
3.     CREUS, Carlos; Derecho Penal Parte especial II, cit, p. 128-131.                 
4. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE

1.     Si la apología se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 273, al 279-D, 296 AL 298, 315. 317,  318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en la ley N° 277765, ley penal contra el lavado de activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o participe

Como sostuvimos  líneas atrás, el legislador se inclino por norma una apología ”genérica” aplicable a toda clase de delito, que a nuestro entender colisiona con los fundamentos democráticos  del DERECHO PENAL; de modo que pueda darse  una provocación ilícita, insolvencia punible, pánico financiero , fraude de divisas, chantaje, omisión a la asistencia alimenticia , daños, usura , etc. toda una amplitud de la admisión del discurso apologético, cuyos reparos no solo son de ordenes dogmaticos , sino también de naturaleza criminológica.

Ahora bien, el legislador- fiel a su estilo, ha propuesto normatividad, la agravación de la sanción punitiva, cuando en la retorica apologética se dirige a incitar a la comisión de los siguientes delitos: secuestro, trata de personas, extorsión, de peligro común, tráfico ilícito de drogas, disturbios, tráfico ilegal de órganos y tejidos, seguridad nacional y tradición a la patria, poderes del estado y el orden constitucional así como el lavado de activos.

Según lo anotado el criterio fundamentador del injusto agravado seria la prevalencia y/o la preponderancia (jerarquía) del bien jurídico protegido según la compaginación de valores-consagrados constitucionalmente-mas vemos que los delitos que atentan contra la vida humana (homicidio y sus derivados) no están incluidos en el listado, así tampoco los delitos de lesa humanidad; se supone que la vida humana, la pervivencia de la raza humana, son los intereses jurídicos más importantes en una comunidad social, no obstante, parece que para el legislador, el patrimonio y la libertad persona cuentan con mayor valor. Este es el problema que se suscita, cuando el parlamento pretende abarcar el mayor número de supuestos, dejando de lados otros, que revelen una mayor justificación penalizadora.

El delito de apología debió haberse reservado de lege lata a los delitos de terrorismo

Se dice en el precepto in examine, que la apología también puede tomar lugar cuando se dirige hacia una persona 2 persona que haya sido condenado como autor y/o participe de ellos ,delitos comprendidos en la norma

Si hemos afirmado que la provocación  requiere que una incitación directa e inequívoca hacia determinado hecho o persona , dicha firmeza ha de basarse  solo en una resolución jurisdiccional que haya  adquirido la calidad de cosa juzgada  (consentida y/o ejecutoriedad), así aun no estamos en dicho nivel, se trata de un estado de incertidumbre , pues el condenado (primera instancia), tiene la posibilidad de impugnar la sentencia de condena y así, poder mejorar su situación jurídica, inclusive puede ser absuelto en segunda instancia , sea por un recurso de nulidad o de apelación C DE PP, como también puede suceder con el nuevo CPP , entonces , como se podría hablar de una alabanza a un hecho delictivo , cuando sobre el supuesto no ha recaído una resolución jurisdiccional de condena inalterable en sus efectos
La ejecución de la sentencia es entonces aquella fase donde se ejecutan los términos de la misma-aquellos que ameritan titulo ejecutivo-efectos que per se recaen directamente sobre los bienes jurídicos del condenado, referidos a la punibilidad y a los costes de la  reparación civil post delito

Luego, nos dice el precepto que el agente, a quien refiere la retorica apologética, puede ser un autor y/o participe. La calidad de autor, desde una visión restrictiva, no solo comprenden al autor inmediato, sino que la visión extensiva contenida en el artículo 23° del CP , determina su aplicación al co-autor y al mediato, en base al co –dominio funcional del hecho y el dominio de la voluntad que ejerce el hombre de atrás sobre el hombre de adelante
“participes”, según el principio de accesoriedad en la participación del injusto penal, hace alusión a todos aquellos que sin contar con el dominio funcional del hecho, aportan una contribución importante, a efecto de que el autor, pueda perpetrar el hecho punible (cómplice), o, quien sin tener el dominio del curso del evento típico, determina al autor inmediato a que lesiona y/o ponga en peligro un bien jurídico (instigador)

2.     Si la apología se hace deleito de terrorismo o de la persona que haya siso condenada como su autor o participe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones , como internet u otros análogos , la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años; imponiéndose trescientos sesenta días multas e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del código penal.

Un delito tan controversial como la apología ha de aplicarse sobre todo, en crímenes como “terrorismo” donde las acciones violentas que se comete a través del aparato criminal, vienen infundidas con cierto matiz ideológico - político, donde el acoplamiento de un  pluralidad de personas, permite a estas organizaciones, asegurar con una gran probabilidad el éxito de sus acciones delictivas, dependiendo del grado de automatismo con que se ha estructurado su marco operativo, a su vez, la visión  pluri-ofensiva que se manifiesta en estos injustos (DL N° 25475), pospone una política criminal  basada en un significativo adelantamiento de las barreras de intervención punitiva, a su vez, en merito a los bienes jurídicos puesto a  en tutela por la norma penal.
El estado formula una política criminal particular  para hacer frente  a la criminalidad subversiva, de manera que en el derecho comparado se tipifica la figura delictiva e la apología para los casos de terrorismo.
Se sostuvo que la retorica apologética puede tomar lugar por una serie de medios, lo importante  es que sean idóneos para poder transmitir el mensaje de pluralidad de personas (discurso en una plaza pública, el  reparto de un escrito); si es que la comunicación  es conocida por un escaso número de individuos, no se configura el delito de apología.

Se dice en el proceso in comento, que la agravación ha de tomar lugar, cuando se dirige hacia “un delito de terrorismo o personas que haya sido condenado como autor y/o participé de terrorismo”

La alabanza debe dirigirse a un acto (hecho) que haya sido calificado como un delito de terrorismo;  un hecho que, de forma indubitable, revele dicha condición jurídico-penal, que solo puede configurar por intermedio de una resolución  jurisdiccional firme y/o consentida. No se puede elogiar un acto que aun no ha sido  definido como tal, máxime si puede presentarse  un mecanismo procesal que desvirtué  dicho carácter. No obstante, debe decirse  que sentencia  absolutoria, que indique la no responsabilidad del acusado (inocencia), no necesariamente da cuenta de la no comisión del hecho punible, pues una cuestión distinta, es que los medios de  prueba sean eficaces para demostrar la culpabilidad del imputado
En lo que respecta a la segunda opción, nos remitimos a todo lo dicho  en el apartado anterior.

Ahora bien el legislador ha previsto una circunstancia e mayor agravación  cuando el discurso  apologético toma lugar  a través de  medios  de comunicación social mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como internet u otros análogos, es decir, mediando el empleo de la prensa escrita, radial o televisiva, así como libros, folletos documentales y el internet, habiendo estructurado una clausula abierta, en el sentido de otro medio susceptible de trasmitir la información (mensaje apologético) a un mayor número de personas. Es precisamente en dicho indicador donde se fundamenta la peligrosidad del comportamiento de que la retorica apologética al delito de terrorismo, pueda ser canalizada a una masiva cantidad de personas, mas aun si se utilizan las bondades comunicantes, que se desprenden del correo electrónico.
La posibilidad de un acceso plural del mensaje apologético, hace de la conducta, una de mayor disvalor que, a consideración del legislador, merece una pena de mayor drasticidad.

BIBLIOGRAFIA

1.    PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Derecho Penal Parte Especial IV. Editorial Moreno S.A. Lima, 2010.

2.    CREUS, Carlos; Derecho Penal Parte Especial II. Editorial Astrea. Bs Aires, 1998.
           

                

Teoria del Delito, Imputación Objetiva y Derecho Penal del Enemigo


TEORIA DEL DELITO
NOCION: La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas:
a)    La teoría causalista del delito: la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. Considera preponderantemente los elementos referidos al disvalor del resultado.
b)    La teoría finalista del delito: entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. Pone mayor énfasis, en el disvalor de la acción.
Recientemente, las doctrinas funcionalistas intentan constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas. Cabe destacar en esta línea Roxin y Jakobs.
La mayoría de los países del llamado derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. Pero a partir de la década de los 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se inicia el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse poco a poco en doctrina y jurisprudencia las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa al concepto de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva"
DEFINICION DE DELITO
CONCEPTO NATURAL
Es delito natural o social la lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. (Garófalo)


CONCEPTO SOCIOLÓGICO
Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado. (Ferri)
Crear delitos, crímenes y castigos son facultades soberanas de quienes están a la cabeza de un sistema normativo. Eso explica que en Singapur sea un delito mascar goma de mascar en lugares públicos y un crimen botarlo en el piso y en Chile sea un delito fumar marihuana incluso dentro de un espacio privado, o en Alemania el negar el holocausto.
CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO
Acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad. (Beling).
Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. (Carrara).
Crimen es, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. (Feuerbach)
Acto humano sancionado por la ley. (Carmignani)
Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena. (Mezger)
Acontecimiento típico, antijurídico, imputable. (Mayer)
Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de punibilidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. (Carrancá y Trujillo).
El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Los niveles de análisis son tipo, antijuricidad y culpabilidad. Estos distintos elementos del delito están en una relación lógica necesaria. Sólo una acción u omisión puede ser típica, sólo una acción u omisión típica puede ser antijurídica, y sólo acción u omisión antijurídica puede ser culpable.
El artículo 11 del Código Penal expresa que son delitos y faltas las acciones un omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Si bien esta sucinta descripción no expone taxativamente las características que se aceptan para la definición del delito, están implícitas.
Ejemplo: el que con su arma de fuego dispara sobre otro y lo mata. Esta conducta corresponde a la descripción del tipo legal de homicidio (art. 106 CP); a esto llamaremos conducta típica. Esta conducta es contraria al derecho por ende, antijurídica (si no existe causa de justificación). Además será culpable si el autor es imputable (mayor de edad, con capacidad intelectual y volitiva), tenía conciencia del carácter delictivo del acto y se le podía exigir una conducta diferente a la realizada.
INFRACCIONES PENALES
Las infracciones penales se clasifican formalmente en delitos y faltas. Esta es la clasificación bipartita. En el derecho comparado existe una clasificación tripartita que identifica crimen, delito y contravención. En el Perú no existe la diferencia entre crimen y delito.
Las diferencias entre delito y falta son esencialmente cuantitativas o legales.
SUJETOS DEL DELITO
a)    EL SUJETO ACTIVO: Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal. Cabe hacer una distinción con el término “autor”, calificación que se le da al sujeto cuando se le puede imputar el hecho como suyo luego de haberse desarrollado el proceso penal respectivo.
b)    EL SUJETO PASIVO: Es el individuo que recibe el comportamiento realizado por el sujeto activo. Puede distinguirse entre: sujeto pasivo de la acción (persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo), y el sujeto pasivo del delito (que es el titular o portador del interés cuya esencia constituye la del delito, es decir el bien jurídico protegido del delito).
Generalmente los sujetos coinciden, pero hay casos en los que se los puede distinguir, como por ejemplo: art. 196° - Estafa, una persona puede ser engañada (sujeto de la acción) y otra recibir el perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).
Caso diferente se presenta en delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud donde necesariamente el sujeto pasivo de la acción y el delito coinciden.
Distinguir al sujeto pasivo no sólo posee una gran importancia constructiva, sino también de trascendencia práctica, de quién sea el sujeto pasivo puede depender:
  1. La impunidad o no del autor (art. 208: excusas absolutorias).
  2. La posibilidad de atenuar o agravar la pena, por ejemplo: infanticidio (art. 110°), parricidio (art. 107°).
  3. Que se brinde el Consentimiento (art. 20° numeral 10)

OBJETO DE PROTECCION DE LA LEY PENAL
Son todos aquellos bienes de relevancia para el derecho que como intereses jurídicos pueden provenir del derecho natural o del Derecho Positivo y que como tales están protegidos por la ley penal con la amenaza concreta de una pena, para todo aquél que los ponga en peligro o atente contra ellos:
Por ejemplo; la vida, el honor, el patrimonio, derecho al sufragio, etc.
Los bienes jurídicos descansan a veces en una realidad material (la vida) y otros en una realidad inmaterial (el honor).


OBJETO MATERIAL DEL DELITO
Es aquello sobre lo cual recae la conducta del sujeto activo. Es todo aquello sobre lo cual se concreta la trasgresión del bien jurídico tutelado y hacia el cual se dirige el comportamiento del agente. El bien jurídico es ideal, el objeto material es real. Por ejemplo en el hurto de dinero el bien jurídico es la posesión y el objeto material es el cuerpo de la víctima.
El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito. Recordemos que los bienes jurídicos no aparecen como objetos aprehensibles en nuestra realidad, ya que son valores inmateriales del orden social sobre el que descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad.
LA ACCION
  1. NOCION:
Es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito y el soporte conceptual de la teoría del delito. De ella depende o han dependido las distintas teorías del delito. Para el concepto de acción o conducta quedan excluidos los comportamientos que no son humanos: actos de animales, fenómenos naturales y los hechos llevados a cabo por personas jurídicas.
  1. CONCEPTO DE ACCION O CONDUCTA:
Para determinar el concepto de acción se han establecido diversas teorías, entre las principales tenemos:

2.1.     TEORÍA CAUSAL:
La acción es un movimiento corporal voluntario que causa o no impide una modificación del mundo exterior (resultado). Se trata pues de una comisión u omisión voluntaria. Su fase externa u objetiva supone el dominio sobre el cuerpo: activación o retención de los nervios motores. La voluntariedad constituye la fase interna o subjetiva.
2.2.     TEORÍA FINALISTA (Welzel):
Considera que la acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es acontecer “final”, no solamente “causal”. El carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan para la consecución de estos fines. La actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin.
Para Welzel la dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas (que en las simples acciones diarias se entrecruzan y sólo pueden distinguirse conceptualmente):
Primera Etapa: transcurre totalmente en la esfera del pensamiento y contiene a anticipación (el proponerse) del fin que el autor quiere realizar, la selección de los medios de la acción para la consecución del fin y la consideración de los efectos concomitantes que van unidos a los factores causales considerados junto a la consecución del fin.
Segunda Etapa: El actor efectúa su acción en el mundo real, es decir, pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción (factores causales) escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin junto con los efectos concomitantes que se han incluido en el complejo total a realizar.
Esta concepción lleva a considerar que la conducta contiene elementos objetivos y subjetivos, por tanto el tipo (descripción hipotética de una conducta) tiene un aspecto objetivo y otros subjetivo (en la que se incluye el dolo, que deja de ser un elementos de la culpabilidad)
2.3.     TEORIA SOCIAL:
Considera que al Derecho Penal  le interesa únicamente el sentido social de la acción desde el punto de vista social. Objeta la teoría final de la acción que era un concepto “final-subjetivo” puesto que determina el sentido social de una acción, demasiado unilateralmente, en función a la voluntad individual, y que el sentido de la acción debía ser siempre determinado de una manera objetiva.







TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
  1. CAUSALIDAD:
La conducta humana causa un resultado. Sólo el resultado que provenga de ella tendrá significación jurídico – penal. Para tipificar una conducta a un tipo legal, es necesario comprobar la relación existente entre esta conducta y el resultado típico, confirmando con ello lo que es una concreción de la otra, es decir, existe una relación suficiente entre ellas. (1)
Constatada la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, el segundo paso, consistirá en la imputación del resultado a dicha acción.
        Comprobación, desde un punto de vista natural, la relación de causalidad.
        Comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y resultado. Este es el juicio normativo de la imputación objetiva, en relación con los delitos de resultado.

1.2.     NATURALEZA DE LA CAUSALIDAD:
a.         TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES:
Todas las condiciones que concurren en un resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal. Una condición es causa del resultado si suprimiéndola mentalmente, el resultado no se hubiera producido (fórmula de la supresión hipotética o de la condición o de la conditio sine qua non). Por ejemplo: si mentalmente suprimimos el disparo del arma de fuego, la muerte del sujeto no se producía.
b.         TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA:
Es condición de un resultado aquella que conforme a la experiencia de vida es generalmente adecuada para producir el resultado (2), siendo las demás jurídicamente irrelevantes. Por ejemplo: una bofetada no será tenida por causa de la muerte sobrevenida, pero un disparo con arma de fuego sí lo será, pues probabilísticamente, la primera ocurrencia carece, conforme experiencia de vida, del poder letal que si tiene la segunda.
c.         TEORIA DE LA RELEVANCIA TIPICA:
La relación causal por sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el resultado, sino que es necesaria la relevancia jurídico – penal del nexo causal; esto es, debe existir cuando el resultado aparezca conectado causalmente con el acto de voluntad del autor.
(1) JESCHECK/WEIGEND,2002, P. 297
(2) BUSTOS/LARRAURI, 1989, p.54; DONNA, 1995, p. 34

  1. IMPUTACION OBJETIVA:
En la actualidad la teoría de la imputación objetiva va aproximándose a ser una teoría general de la conducta típica, es decir, en el que la atribución del resultado ya no es la cuestión dominante sino que la imputación objetiva debe extenderse fuera del ámbito de la imputación de resultado.
La imputación objetiva no es una simple teoría de la causalidad o un correctivo de la misma, sino que es una exigencia general de la realidad típica. En ese sentido, la causalidad entre acción y su resultado sólo puede constituir una parte del elemento “imputación objetiva”. La causalidad va implícita en ese juicio de imputación. Un primer límite mínimo para la realización típica es la causalidad natural. Luego seguirá la realización de los restantes presupuestos de la imputación objetiva.
Luego de verificada la causalidad natural, la imputación requiere comprobar, primero, si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, y, segundo, si el resultado es producto del mismo peligro. Estos dos criterios son la base para la determinación de la imputación objetiva.

2.1.     IMPUTACION OBJETIVA DE LA CONDUCTA:
a)    RIESGO PERMITIDO: El peligro creado por el sujeto debe ser un riesgo típicamente relevante y no debe estar comprendido dentro del ámbito del riesgo permitido (socialmente adecuado), pues de lo contrario se excluirá la imputación. Existen en la actualidad riesgos que son adecuados a la convivencia y son permitidos socialmente. Por ello no todo riesgo es idóneo de la imputación de la conducta. Por ejemplo: el tráfico automotor, una intervención quirúrgica, etc.
b)    DISMINUCION DEL RIESGO: también se excluye la imputación cuando medie disminución del riesgo. En estos casos el agente “obra causalmente” respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado mayor. Por ejemplo: el que busca desviar un objeto pesado que cae en dirección a la cabeza de otro, pero sólo consigue desviarlo a otra parte de su cuerpo.
c)    RIESGO INSIGNIFICANTE:
            Este riesgo implica la falta de significación social de la conducta y la no punibilidad surge desde el bien jurídico protegido y se extiende a la estructura de los tipos penales. Siendo el bien jurídico el encargado de darle significación a la realización típica, no son imputables las conductas que le suponen una insignificante afectación. Por ejemplo: el que sin derecho priva a otro de su libertad personal por breves minutos reteniéndolo en un transporte colectivo o en un ascensor, no comete delito de secuestro.
d)    PRINCIPIO DE CONFIANZA:
            No cabe imputación a la conducta cuando el agente obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido. Quién realiza un comportamiento riesgoso lícito, actúa confiado en que, quienes participan con él, van a actuar correctamente conforme a las reglas preexistentes. Por ejemplo: el médico cirujano espera que el material quirúrgico que emplea es un intervención, haya sido esterilizado por personal sanitario.
e)    PROHIBICION DE REGRESO:
Se constituye como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero. Por ejemplo: 1) El comerciante que le vende a otro un cuchillo de cocina no quebranta su rol aunque el comprador lo exprese que lo usará para cometer un homicidio. 2) Un estudiante con conocimientos avanzados de biología que en sus ratos libres trabaja como mozo en un restaurante y a momento de servir un menú, se percata de la existencia de una sustancia venenosa y a pesar de ello lo sirve.


f)     AMBITO DE RESPONSABILIDAD DE LA VICTIMA:
Existirá imputación al ámbito de competencia de la víctima, si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido. Ejemplo: quien entrega una sustancia peligrosa y el que lo reciba la consume y se ve afectado en su salud.
2.2.     IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO:
Los criterios normativos señalados por la teoría de la imputación objetiva no sólo están referidos a la determinación de la tipicidad de la conducta, sino que también ofrece reglas para precisar que, luego que se haya afirmado que la conducta es típica, en que supuestos el resultado producido puede ser imputado a la conducta. (3)
a)    RELACION DE RIESGO: El presupuesto de la imputación objetiva del resultado es la imputación de la conducta, siendo necesaria una relación objetiva entre ellas. El resultado causado debe verse como realización del riesgo inherente a la conducta.  Además de la relación de causalidad se requiere una relación de riesgo entre la conducta y el resultado.
(3) CANCIO MELIA, en DIAZ-ARANDA/CANCIO MELIA, 2004, pp. 32-33.

Es posible negar la imputación objetiva en supuestos en que a pesar que el resultado ha sido causado por una conducta que creó un riesgo prohibido, sin embargo el resultado final es producto de otro riesgo ajeno al sujeto (riesgos concurrentes).
Ejemplo: el que dispara a matar a otro y sólo lo lesiona, luego producto de un incendio muere en el hospital.
b)    NEXOS CAUSALES DESVIADOS:
Aquí lo que importa es verificar si el supuesto se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente existían durante la realización del riesgo en el resultado, no lo que él se haya imaginado sobre las consecuencias de su conducta.
Ejemplo: el que hace caer otra persona al mar para que muera ahogado, pero la precipitarse se golpea la cabeza en una roca y fallece. En este supuesto habrá imputación.
c)    INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL:
Resulta relevante, a efecto de la imputación objetiva, las modificaciones de la causalidad natural siempre y cuando esta genere un aumento o anticipe en el tiempo el resultado, mediante la intensificación del peligro. Se trata de los supuestos de interrupción del nexo causal por acciones humanas autónomas.
Ejemplo: la víctima herida mortalmente recibe un nuevo disparo de un tercero, y a consecuencia de éste, fallece. Se produce en estos casos una desviación del curso causal que, en cuanto no quepa contar con él ex ante, no puede imputarse a la conducta inicial por mucho que éste entrañara un riesgo suficiente de causar la muerte de otro modo.
d)    FIN DE PROTECCION DE LA NORMA:
Para la configuración de la imputación, es necesario identificar que el resultado generado por el peligro, se halle presente en el tipo penal. El resultado debe estar comprendido dentro del fin de protección de la norma donde se va a prever las conductas delictivas.
Ejemplo: el sujeto que mata a otro y la anciana madre de la víctima, al recibir la noticia de su muerte, fallece de ataque al corazón.
e)    CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCION O PROFESION:
Conocida también como causa de justificación. Es un supuesto de ausencia de imputación objetiva (atipicidad) pues, cuando haya una obligación específica de actuar para el sujeto, no se trata de un permiso, sino que cometería delito sino actuara. Estos supuesto de obligaciones específicas conforme a su función o profesión, incluyen la actividad de médicos, funcionarios, policías, etc.
f)     OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY:
Obrar por disposición de la ley supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. (Artículo 20, numeral 8, Código penal) (4)(5). Por ejemplo: deber de testificar. Estos deberes sólo serán necesarios para impedir posibles imputaciones por un delito contra el honor.






















(4) Cfr. Hurtado Pozo, 2005, p. 571; PEÑA CABRERA, 1983, p. 193.
(5) El obrar por disposición de la ley (cumplimiento de un deber) es diferente a “el acto permitido por ley” (artículo 85, inciso 4, código penal 1924) que se refería al ejercicio de derechos reconocidos por la ley (actualmente “ejercicio legítimo de un derecho”). Ejemplo: derecho de corrección (artículo 423, inciso 3 del código civil)
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
La terminología Derecho penal del enemigo, para referirse a aquellas normas jurídicas excepcionales, de combate caracterizadas por un incremento de las penas y la supresión de garantías jurídicas, únicamente aplicables precisamente a los enemigos o no personas (Unpersonen).
Y estos para JAKOBS, son los integrantes de la criminalidad organizada y grupos terroristas: individuos que han abandonado el Derecho por tiempo indefinido, lo cual supone una clara amenaza a los fundamentos de la sociedad que constituye el Estado.
El Derecho penal del ciudadano define y sanciona delitos, o infracciones de normas que llevan a cabo los ciudadanos de un modo incidental y que normalmente son la simple expresión de un abuso por los mismos de las relaciones sociales en que participan desde su status de ciudadanos.
Mediante el derecho penal del enemigo el estado ya no dialoga con ciudadanos, sino que combate a sus enemigos, es decir, combate peligros, y por ello, en él la reacción del estado se dirige hacia el aseguramiento a hechos futuros no a la sanción de hechos cometidos.
No se dirige principalmente a influir sobre los potenciales autores de futuras infracciones, sino que más bien tiene por destinatarios a la sociedad en su conjunto para confirmar en sus integrantes la vigencia de la norma infringida. Interesa,  pues que quede claro que el hecho contrario a la norma no es una conducta alternativa para el futuro.      
Aquello a lo que JAKOBS denomina Derecho penal del enemigo se caracteriza por los siguientes elementos: reglas de imputación de responsabilidad menos estrictas, anticipación de la intervención penal a fases previas a la ejecución e incluso a la preparación del delito, incremento de las penas de prisión, máxima restricción a la obtención de beneficios penitenciarios, disminución en algunos casos, eliminación de garantías penales y, sobretodo, procesales.       








BIBIOGRAFIA

  1. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Derecho Penal Parte General. Editorial Rodhas S.A.C, Segunda Edición, Lima 2007.
  2. GÜNTHER JAKOBS-CANCIO MELIA Manuel; Derecho Penal del Enemigo, Concejo Editorial, Primera Edición, España 2003.